10.10. El Código Sanitario
Decreto 725/67 del. Ministerio de Salud Pública, publicado en Diario Oficial de 31 enero de 1968.
Definiciones y responsabilidades
El actual Código Sanitario, (1967), rige todas las materias relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República (Art. 1) . Para su cumplimiento, el Director General de Salud podrá requerir el auxilio, de la fuerza pública a la unidad de Carabineros más ceana que estará obligada a proporcionarla (Art. 8) .
Corresponde al S.N.S., sin perjuicio de' las facultades del Ministerio de Salud, atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país (Art. 3) . En el orden sanitario corresponde a las Municipalidades: a) la limpieza y condiciones de seguridad, de sitios públicos, de tránsito y recreo; b) recolectar, transportar y eliminar basuras, residuos y desperdicios; c) velar por el cumplimiento de disposiciones sobre higiene y seguridad de construcciones; d) proveer a la limpieza y conservación de canales, acequias y bebederos (Art. 11) Las municipalidades no podrán otorgar patentes ni conceder permiso para el funcionamiento de locales o para el ejercicio de determinadas actividades sin previa autorización del S.N.S.; si se conceden serán nulas y el S.N.S. procederá sin más trámite a ordenar la clausura del, establecimiento o la prohibición de la actividad o comercio correspondiente (Art. 15).
Protección maternoinfantil
Toda mujer durante el embarazo, y hasta el sexto mes de nacimiento del hijo, y el niño tendrán derecho a la protección y vigilancia del Estado por intermedio de las instituciones que correspondan. Esta tuición comprenderá la higiene y asistencia social de la madre y el hijo (Art. 16). Esta atención será gratuita para los indigentes en los establecimientos del S.N.S. (Art. 17). La leche deja madre es de propiedad exclusiva de su hijo y aquella está obligada a amamantarlo salvo indicación médica en contrario (Art. 18) . La atención médico preventiva y dental de los alumnos -debe ser efectuada por el S.N.S.; los establecimientos particulares deben mantener a su costa el servicio respectivo (Art. 19).
Enfermedades transmisibles
Todo médico cirujano que asista a una persona que padezca de una enfermedad transmisible sujeta a declaración obligatoria, comunicará el diagnóstico a -la autoridad sanitaria más próxima. Igual obligación afectará a dueños de farmacias y laboratorios en que se realicen los exámenes correspondientes (Art. 20) . Es de responsabilidad de la autoridad sanitaria el aislamiento del caso (Art. 22) y el proveer al médico particular los medios de diagnóstico correspondientes (Art. 23). El S.N.S. podrá ordenar todas las medidas necesarias de protección contra enfermedades transmisibles, hasta la clausura de un establecimiento o institución que albergue un grupo de personas (Art. 24). Toda persona ^que hubiere estado en contacto con un, paciente de enfermedad trasmisible puede ser sometida a observación, aislamiento u otras medidas necesarias; la habitación o local contaminado puede ser sometido a cualquier procedimiento que permita proteger la salud de sus ocupantes (Art. 26 . El S.N.S., determinará el período mínimo de aislamiento de enfermos contagiosos, como también las restricciones a que se sujetarán los portadores o los que pudieron encontrarse en períodos de incubación (Art. 27) El S.N.S. tendrá a su cargo la vacunación de los habitantes contra las enfermedades trasmisibles (Art. 32). La vacunación y revacunación antivariólica son obligatorias para todos los habitantes de la República (sin vigencia en la actualidad). Son también obligatorias las vacunaciones contra la difteria y tos ferina dentro dé las edades y condiciones que el S.N.S. determine. En casos especiales, las personas podrán ser eximidas temporalmente de las vacunaciones exhibiendo un certificado médico que lo justifique el que será visado por la autoridad sanitaria (Art. 33). Toda persona mordida o que puede haber sido infectada por un animal enfermo o sospechoso de tener rabia deberá ser sometida a tratamiento antirrábico (Art. 34) . Cuando exista una epidemia o se produjere una emergencia que signifique riesgo para la vida o salud de los habitantes, el Presidente de la República podrá otorgar al Director General del S.N.S. facultades extraordinarias frente a la situación (Art. 36).
Enfermedades venéreas
El S.N.S. tendrá a su cargo la lucha contra las enfermedades venéreas y evitará su propagación por todos los medios educacionales, preventivos o de otro orden que estime necesarios (Art. ; 38). Es obligatoria la denuncia de los casos y la de los enfermos contagiosos que se nieguen a seguir tratamiento (Art. 40). Para las personas que se, dedican al comercio sexual se llevará una estadística sanitaria no permitiéndose su agrupación en prostíbulos. La vigencia de este precepto y la clausura
Del próstibulo corresponde a Carabineros (Art. 41)
Estadísticas sanitarias
El S.N.S. tendrá a su cargo la recolección de datos estadísticos de importancia relacionados con la salud (Art. 47). Los Oficiales de Registro Civil están obligados a proporcionar semanalmente a la autoridad local del S.N.S., la información referente a nacidos vivos, fallecidos y defunciones fetales (Art. 48). Cualquier institución pública o privada está obligada a suministrar en el plazo que fije la autoridad sanitaria, los datos estadísticos que solicite el S.N.S.
Higiene y seguridad del ambiente y lugares de trabajo
Corresponde al S.N.S., el control de todos los factores o agentes del medio ambiente que afecten la seguridad y bienestar de los habitantes (Art. 67).
No podrá iniciarse la construcción o remodelación de una población sin que el S.N.S. haya aprobado los servicios de agua potable y alcantarillado pudiendo ordenarse el desalojo si no se ha cumplido con este requisito (Art. 69) . El S.N.S., ejercerá la vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas de agua y plantas depuradoras de aguas servidas o residuos industriales (Art. 72), estando prohibida la descarga a cualquier masa de agua que proporcione agua potable (Art. 73). Se prohíbe el uso de agua de alcantarillado, desagües, acequias u otras declaradas contaminadas para la crianza de moluscos y cultivos vegetales y frutos que crecen a ras de tierra y son consumidos sin cocer. Estas aguas se podrán usar en riego agrícola con la autorización del S.N.S. quien determinará el grado de tratamiento, depuración o desinfección necesario (Art. 75). El S.N.S. debe autorizar y vigilar el funcionamiento de balnearios, piscinas, baños públicos y particulares (Art. 761.
Corresponde al S.N.S. autorizar y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase y las condiciones y requisitos de los vehículos y sistemas de transporte (Arts. 80 y 81).
Corresponde al S.N.S. reglamentar las condiciones de higiene y seguridad de los lugares de trabajo (Art. 82). La instalación, ampliación o traslado de industrias autorizadas por las municipalidades requiere informe previo favorable del S.N.S. (Art. 83), el que podrá disponer el traslado de aquellas industrias o depósitos de materiales que representen a su juicio un peligro para la salud, seguridad o bienestar (Art. 84).
El S.N.S: reglamenta las normas correspondientes a la conservación y pureza del aire evitando la presencia de materias u olores que constituyan amenaza a la salud, seguridad o bienestar, como asimismo las referentes a la presencia de animales domésticos y los perjuicios, peligros o inconvenientes que provengan de la producción de ruidos, vibraciones o trepidaciones molestas (Art. 89).
El S.N.S. fija las condiciones para la producción, expendio, tenencia, transporte, distribución,, utilización y eliminación de sustancias tóxicas; productos corrosivos, irritantes, inflamables o comburentes; explosivos de uso pirotécnico; sustancias radiactivas (Art. 90) y pesticidas (Art. 93) .
Productos alimenticios
Se entiende por alimentos o productos alimenticios cualquier substancia o mezcla de substancias destinadas al consumo, humano incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos. El S.N.S. reglamenta las características de todos los alimentos (Art. 108) . Le corresponde igualmente autorizar la instalación, ampliación o modificación y la vigencia del funcionamiento de los locales, destinados a la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos, y de los mataderos y frigoríficos realizando la inspección médico-veterinaria de los animales y de las carnes (Art. 110).
Ejercicio de la medicina y profesiones afines
Sólo pueden desempeñar actividades relacionadas con, la conservación y restablecimiento de la salud aquellos que poseen el título universitario correspondiente o la autorización dada por el Director General de Salud en el caso de profesionales auxiliares (Art. 112) . Se considera ejercicio ilegal de la profesión de médico-cirujano todo acto realizado con, el propósito de formular diagnóstico o tratamiento de pacientes por personas que no están legalmente autorizadas. Quienes cumplen funciones de colaboración médica pueden realizar algunas de estas actividades siempre que medie indicación o supervigilancia médica o en caso de accidentes o situaciones de extrema urgencia cuando no sea posible la asistencia profesional de un médico. Sólo a los médicos cirujanos les está permitido aplicar procedimientos psicoterapéuticos, provocar sueño inducido o hipnosis (Art. 113) . Está prohibido el ejercicio conjunto de las profesiones de médico-cirujano y las de farmacéutico o bioquímica (Art. 114) . Los dentistas sólo podrán prestar atenciones odonto-estomatológicas (Art. 115) . El ejercicio de la profesión de matrona comprende la atención del embarazo, parto y puerperio normales. En la asistencia de partos sólo podrán intervenir mediante maniobras manuales y practicar aquellas curaciones que signifiquen atención inmediata de la parturienta (Art. 117) . Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo. Para proceder a esta, intervención se requiere la opinión documentada de dos médicos-cirujanos.
Está prohibida cualquier forma de publicación o propaganda referente a higiene, medicina preventiva y curativa y ramas semejantes que a juicio del S.N.S. tiendan a engañar al público o perjudicar la salud individual o colectiva (Art. 53) . Se estima como engaño o perjuicio, cuando por medio de publicaciones u otro sistema audiovisual se ofrezcan o anuncien los servicios de personas que no están facultadas legalmente para ejercer la medicina y ramas afines. Sólo pueden anunciarse aquellos productos medicinales, nutritivos o de utilidad médica autorizados por el S.N.S. (Art. 54) .
Laboratorios, farmacias y otros establecimientos
Al S.N.S. le corresponde la inspección y control de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, productos alimenticios y cosméticos a través de los reglamentos respectivos (Art. 94). La fabricación, y elaboración de productos farmacéuticos sólo se permitirá en farmacias, y laboratorios destinados a éste objeto (Art. 121) . Al S.N.S. le corresponde la fiscalización de laboratorios y farmacias (Art. 122). La venta al público d productos-farmacéuticos de uso humano puede hacerse en las farmacias las cuales deben ser dirigidas técnicamente por un farmacéutico, o en otros establecimientos siempre qué se traté de productos farmacéuticos preparados y autorizados y estos establecimientos sean dirigidos por prácticos de farmacias (Art. 123). El S.N.S. puede autorizar la instalación de botiquines para despacho o venta de productos farmacéuticos en clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, cooperativas de consumo y otros establecimientos (Art. 125). Los productos farmacéuticos sólo podrán expenderse al público con receta médica, salvo; aquellos determinados por el Reglamento (Art. 127). A1 S.N.S. le corresponde la autorización y vigilancia de hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas; sanatorios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios clínicos, institutos de fisioterapia. Igualmente le corresponde la autorización vigilancia de peluquerías, institutos de belleza, gabinetes de pedicuría y otros similares (Art. 129).
Inhumaciones, exhumaciones y traslado de cadáveres
La inhumación de cadáveres o restos humanos sólo podrá efectuarse en cementerios legalmente autorizados, salvo autorización del Director General de Salud (Art. 135) . Al S.N.S. le corresponde la autorización y vigilancia de cementerios, crematorios, casas funerarias y establecimientos semejantes (Art. 136) . Los cadáveres deben sepultarse antes de 48 horas, salvo autorización, embalsamamiento o necesidad de investigación científica o criminal (Art. 139) . La obligación de dar sepultura recae en el cónyuge o pariente más próximo (Art. 140) . Está prohibida la inscripción en el Registro Civil de defunciones e inhumaciones de cadáveres si no existe un certificado médico que justifique las causas del fallecimiento. A falta de éste corresponderá extender dicho certificado al S.N.S. o en su defecto la verificación del fallecimiento se establecerá mediante la declaración de dos testigos ante el oficial del Registro Civil (Art. 141 y 142). La autorización para exhumación y traslado de cadáveres de una localidad a otra le corresponde al S.N.S. (Art. 144) . Pueden ser dedicados a fines dé investigación científica y estudios anatomopatológicos los cadáveres de personas cuyos deudos así los autoricen, como también los cadáveres de fallecidos en establecimientos asistenciales no reclamados dentro de un plazo prudencial fijado por el Director del establecimiento (Art. 145) .
Procedimientos y sanciones
Para la aplicación del Código y sus reglamentos, decretos o resoluciones del S.N.S. la autoridad sanitaria puede practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, local o lugar de trabajo público o privado. Cuando se trata de edificio o lugares cerrados se, requiere un decreto previo de allanamiento del Director General de Salud con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario (Art. 146) . Estas actuaciones serán realizadas por funcionarios del S.N.S. Cuando se constata una infracción se levanta un acta por el funcionario respectivo el que tendrá carácter de ministro de fe (Art. 147) . Dicha acta debe estar firmada por los adultos presentes y contendrá el inventario de los bienes que se recojan dándose una copia al interesado (Art. 149) . .
En los sumarios por infracciones al Código y sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria tiene autoridad para investigar y tomar declaraciones para el esclarecimiento de los hechos- (Art. 153). El presunto infractor es citado a concurrir en día y hora que se señala con todos sus medios probatorios; en caso de inasistencia se dicta sentencia sin más trámite (Art. 154 y 158) . Las notificaciones las realizan personal. del S.N.S. o de Carabineros (Art. 156) . Para establecer la existencia de una infracción basta el testimonio de dos personas o el acta del funcionario del S.N.S. (Art. 157) . Si procede el pago de multa, ella debe ser pagada en un plazo de 5 días hábiles; si no es cancelada, el infractor sufre un día de prisión por cada vigésimo de. sueldo vital anual de. Santiago de multa (Art. 159 y 160) . De las sanciones aplicadas. por el S.N.S. puede reclamarse ante la justicia ordinaria civil dentro. de loe 5 días hábiles' siguientes a la notificación de la sentencia; se exige que el, infractor acompañe el comprobante de pago de la multa (Art. 162) . Las sentencias de la autoridad sanitaria podrán cumplirse aunque se encuentre pendiente la reclamación anteriormente señalada (Art. 163) y en todos loa procedimientos, judiciales el S.N.S. gozará de privilegio de pobreza estando exento de hacer las consignaciones que ordena la. ley (Art. 164).
La infracción de las: disposiciones del Código o de sus reglamentos o resoluciones del Director General de Salud se castiga con multa de un vigésimo de sueldo vital a dos sueldos vitales anuales, de Santiago y las reincidencias con el doble de la multa impuesta. Las infracciones pueden ser sancionadas con la clausura de establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de trabajo; con la cancelación de la autorización de funcionamiento ó permiso concedido; con la paralización de obras; con el decomiso, -destrucción o 'desnaturalización de productos cuando proceda (Art. 165). Cuando se trata de-una primera infracción y existan antecedentes que así lo justifiquen es posible amonestar al infractor sin aplicar multa o sanciones (Art. 168) . Cuando exista riesgo inminente para la salud, el funcionario ministro de fe podrá ordenar con el sólo mérito del acta levantada, clausura, prohibición de funcionamiento, paralización de faenas, decomiso, destrucción o desnaturalización de productos (Art. 169) . Las multas impuestas son a beneficio del S.N.S. (Art. 170) . Los objetos o especies decomisadas se destinan a beneficio del S.N.S., se destruyen cuando proceda o se subastan en la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo ingresando el producto a los fondos generales del S.N.S. (Art. 171) .
Otras disposiciones
El Código Sanitario incluye, igualmente, disposiciones detalladas, referentes a la profilaxis sanitaria internacional en puertos, fronteras y sitios de tránsito estableciendo medidas generales de protección en relación a la penetración dé enfermedades al país, como asimismo atribuciones del Director General de Salud y directores de establecimientos especializados de atención psiquiátrica referentes a la observación o reclusión de enfermos mentales, alcohólicos o drogadictos.
REFERENCIAS
S.N.S. Subdepartamento Jurídico. Colección de Leyes y Reglamentos. El código sanitario, 1968.
